Dentro de los juicios mercantiles, de forma específica, en aquellos casos dónde se reclaman títulos de crédito, la ley es clara respecto de que contra dichos instrumentos, sólo cabe la posibilidad de hacer valer determinadas defensas o excepciones, al respecto, las excepciones procedentes en contra de los títulos de crédito se encuentran en el artículo 8 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.
Dicho artículo establece doce hipótesis que pueden usarse para defenderse frente a cualquier proceso que involucre el uso de un título de crédito, de las cuales en esta primera parte veremos 6.
El artículo 8° de la Ley General de Títulos y Operaciones de crédito, establece como excepciones:
I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;
En relación a la incompetencia, ésta excepción no destruye la acción, la incompetencia del juzgador dónde fue planteada la demanda conlleva la consecuencia de que los autos del juicio deben ser remitidos al juzgador a quien realmente le competa para continuar con el proceso. No obstante que ésta excepción podría parecer de poca utilidad, si un juicio se sigue ante juzgador incompetente, existe la posibilidad que en la sentencia, ésta incompetencia se ponga de manifiesto y concluya dicho proceso dejando a salvo los derechos de la parte actora para hacerlo valer ante el juzgado competente.
La personalidad o mejor dicho, personería con la que el actor da inicio al proceso, es una excepción que pocas veces podrá hacerse valer, ya que implica que la parte actora ha cometido un error muy grave en su inicio del proceso, un ejemplo de cuando podría aplicar ésta excepción es cuando el endoso del título de crédito es falsificado, lo que implicaría incluso la comisión de un delito por parte del actor.
II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento;
Pese a que pueden ser excepciones muy similares, ésta y la relacionada a la alteración del título de crédito, no necesariamente se trata ésta fracción de la alteración o falsificación de la firma del documento, sino que un ejemplo que pudiera usarse para ejemplificar mejor, sería en aquellos casos dónde exista una homonimia, la homonimia es un caso dónde dos o más personas comparten el mismo nombre, por lo que durante un proceso podría llegar a darse el caso de que se pretenda ejecutar una persona que no fue quien firmó el documento y ésta figura es la que la acreditaría, no obstante dentro de las pruebas para poder determinar ésto, se tendría que ofrecer una pericial en grafoscopía para que no exista lugar a dudas.
III.- Falta de representación o facultades del que suscribió el título de crédito a nombre del demandado;
En este caso, la excepción es relativamente sencilla, para que una persona pueda representar a otra en la celebración de una obligación consignada en un título de crédito, dicha representación o poder, debe tener la cláusula especial que consigne dicha obligación, de lo contrario dicho título de crédito no obliga al representado. Para explicarlo mejor pongamos un ejemplo.
Luis le entrega un poder para pleitos y cobranzas a José, ya que Luis se debe ausentar del país por cuestiones personales y no quiere dejar desatendidos asuntos que tiene pendientes. José haciendo mal uso del poder que le entrega Luis, se pone de acuerdo con Daniel para firmar pagarés a nombre de Luis con el poder conferido.
En éste ejemplo, cuando Daniel pretenda cobrarle a Luis los pagarés firmados por José, el puede hacer valer ésta excepción si en su poder para pleitos y cobranzas no se contiene la cláusula especial para firmar títulos de crédito, por lo que, en éstos casos se puede determinar que José, al no tener facultades para obligar a Luis, se estaría obligando en lo personal a cumplir con dicho título de crédito, independientemente de las demás figuras penales que pudieren hacerse valer.
IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;
Ésta excepción toma como base los elementos esenciales del acto jurídico, dentro de los cuales la capacidad del suscriptor de cualquier acto jurídico, incluido los títulos de crédito debe ser amplia para poder obligarse en dichos instrumentos, ahora bien, ésta excepción debe acreditarse mediante la acreditación de haber llevado a cabo el proceso especial de declaración de estado de interdicción, ya que de ésta forma se acreditaría la incapacidad que afecta al suscriptor del título de crédito. O bien en caso de un menor de edad, con la exhibición del acta de nacimiento que corresponda sería suficiente.
V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente;
Ésta excepción toma como base el debido proceso, ya que no se puede reclamar como documento de crédito o título ejecutivo un documento que no cumpla con los requisitos necesarios para ser considerado como tal, por lo que ésta excepción en caso de ser procedente destruye la acción por completo.
VI.- La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten;
En el caso de ésta excepción, y atendiendo al grado de alteración, la acción podría ser combatida en su totalidad o bien de forma parcial, es decir, la alteración por ejemplo del porcentaje de interés moratorio en un título de crédito puede dejar insubsistente el interés moratorio, pero no así la cantidad que por concepto de suerte principal se reclame, a ésto se le conoce como alteración parcial del título de crédito lo que no implica su total insubsistencia. Este tipo de excepciones siempre deberán ser acreditadas mediante la pericial correspondiente ya que el que afirma la alteración tiene la carga de la prueba de acreditarla.
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