Icono del sitio Jurídicamente

PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO CONTRA RESOLUCIÓN FAVORABLE

Registro digital: 2025311
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PC.VI.A. J/1 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo V, página 4554
Tipo: Jurisprudencia

RESOLUCIÓN FAVORABLE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA. NO TIENE ESE CARÁCTER LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, PERO OMITE ANALIZAR LOS ARGUMENTOS DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS O ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL IMPUGNADOS EN FORMA DESTACADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron de manera discrepante al analizar juicios de amparo directo contra la sentencia definitiva dictada en un juicio contencioso administrativo federal cuya litis se integró: a) por la resolución determinante que impuso una sanción por haberse inobservado una norma oficial mexicana; y, b) por esta última disposición general, impugnada en forma destacada bajo el señalamiento de que aquélla constituye el primer acto de aplicación, en términos del artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. La Sala responsable analizó en primer término la legalidad de la resolución impugnada, declaró la nulidad lisa y llana, al haber operado la caducidad de las facultades de la autoridad demandada y, en consecuencia, omitió el estudio de la norma general impugnada. Se impugnó dicha resolución en amparo directo y mientras uno de los Tribunales Colegiados sostuvo que la quejosa no cuenta con interés jurídico para promoverlo, porque con la nulidad declarada obtuvo el máximo beneficio posible, con lo que implícitamente concluyó que se está en presencia de una resolución favorable para efectos de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, los otros dos Tribunales Colegiados consideraron que no se está en presencia de una resolución favorable en términos de esta última porción normativa, dado que la parte quejosa sí puede obtener un mayor beneficio con el análisis de los planteamientos relativos a la norma general impugnada en forma destacada, ya que de prosperar los argumentos se le protegería contra su aplicación presente y futura, por lo que sí se satisface su interés jurídico.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito determina que contra la sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo federal, en el que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por haber operado la caducidad de las facultades de la autoridad demandada, cuando además en el juicio de origen también se impugnó en forma destacada, en términos del artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, un acto administrativo, decreto o acuerdo de carácter general –diverso a los reglamentos–, ya sea por tener naturaleza autoaplicativa, o bien, en unión del primer acto de aplicación, la parte quejosa cuenta con interés jurídico para promover el juicio de amparo directo, dado que no se está en presencia de una resolución favorable para efectos de su procedencia, conforme a la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo.

Justificación: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 24/2018 (10a.), de título y subtítulo: “‘RESOLUCIÓN FAVORABLE’ DICTADA POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU CONCEPTO CONFORME A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO.”, estableció que conforme a la mencionada porción normativa, el concepto de resolución favorable para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo supone el dictado de una sentencia por un tribunal de lo contencioso administrativo, que resuelva de manera absoluta la pretensión de la parte actora y le otorgue el máximo beneficio, con independencia del tipo de nulidad que se declare. Conforme a esos lineamientos, la sentencia que omite, total o parcialmente, el estudio de los planteamientos relacionados con la norma general materia de litis, no resuelve de manera absoluta la pretensión del actor ni le otorga el máximo beneficio que puede obtener, a pesar de que declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por haber operado la caducidad de las facultades de la autoridad demandada, dado que la parte impetrante sí podría obtener un mayor beneficio con el análisis por parte de la responsable de los planteamientos relativos a la norma general impugnada en forma destacada, ya que de prosperar los argumentos y declararse la nulidad de ese acto materia de litis, implicaría que la parte actora obtuviera a su favor un pronunciamiento, en un plano de legalidad, sobre la invalidez de la mencionada disposición de carácter general, que podría invocar en su beneficio en lo sucesivo, de ahí la posibilidad de una protección más amplia y, por ende, que la sentencia de referencia no constituya una resolución favorable en los términos descritos y, en consecuencia, que en ese aspecto sí se satisfaga el presupuesto procesal de referencia. Asimismo, el criterio que se sostiene no desconoce ni se contrapone a la jurisprudencia 2a./J. 33/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AUN CUANDO EL TRIBUNAL FEDERAL RESPONSABLE OMITA EL ESTUDIO DE ALGUNAS CAUSAS DE ILEGALIDAD PLANTEADAS EN LA DEMANDA RESPECTIVA.”. Lo anterior, porque dicha jurisprudencia se sustenta en el análisis del entonces aplicable artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, ordenamiento que regulaba el juicio de nulidad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuyo artículo 2o. introdujo la posibilidad jurídica de que la litis del juicio en mención se integre también por la impugnación, en forma destacada, de un acto administrativo, decreto o acuerdo de carácter general –diversos a los reglamentos–, por controvertirse aduciendo que son de naturaleza autoaplicativa, o bien, en unión del primer acto de aplicación. En ese contexto normativo, la hipótesis analizada en la jurisprudencia en mención, consistente en que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por haber operado la caducidad de las facultades de la autoridad demandada, condujo a la Segunda Sala del Más Alto Tribunal de la Nación a concluir que, en ese caso concreto, la declaratoria aludida constituye el mayor beneficio que es posible alcanzar por la parte actora, derivado del contexto normativo en que se emitió.

Recuerda ves nuestro análisis:

Creemos que este tema te podría interesar:

VICIO PROCESAL SUBSANABLE

Recuerda seguirnos en YouTube para no perderte nada

Salir de la versión móvil