Registro digital: 2025292
Instancia: Pleno
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: P./J. 6/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo I, página 11
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE TRAMITARSE OFICIOSAMENTE EN LA VÍA INCIDENTAL CUANDO SE SOLICITA PARA EL EFECTO DE QUE SE APLIQUE LA VACUNA CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 A ADOLESCENTES DE ENTRE DOCE Y DIECISIETE AÑOS DE EDAD.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes en torno a la vía en que debía tramitarse y analizarse la procedencia de la suspensión en juicios de amparo promovidos en contra de la omisión de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19, a adolescentes de entre doce y diecisiete años de edad, y mientras un tribunal consideró que era improcedente la suspensión de plano solicitada, porque no había peligro inminente de pérdida de la vida, sino una afectación a la salud de las personas y dejó a salvo los derechos de la promovente para solicitar que la suspensión se tramitara por la vía incidental conforme al artículo 128 de la Ley de Amparo, los otros tribunales concedieron la suspensión de plano en términos del artículo 126 de la ley citada, porque consideraron que la omisión reclamada ponía en riesgo la vida de las y los adolescentes solicitantes.
Criterio jurídico: La suspensión solicitada en los juicios de amparo promovidos en contra de la omisión de vacunar a adolescentes de entre doce y diecisiete años en contra del virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19, debe tramitarse oficiosamente por la vía incidental, al actualizarse el supuesto establecido en el artículo 127, fracción II, de la Ley de Amparo.
Justificación: La omisión de aplicar las vacunas autorizadas por parte de las autoridades de la salud no tiene como consecuencia la pérdida de la vida pues, por una parte, el hecho de que una persona no esté vacunada no implica necesariamente que vaya a adquirir la enfermedad o a contagiarse del virus y, por otra, aun cuando se contagiara, ello no conduce necesariamente a que vaya a perder la vida. Además, la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2 en la que se apoyaron las personas promoventes del amparo para sostener que el Estado Mexicano había incurrido en omisión de aplicarles las vacunas respectivas, no tiene como finalidad privar de la vida a persona alguna, mucho menos a personas adolescentes pues, por el contrario, dicha política contempla a toda la población y ha calendarizado la aplicación de vacunas dando preferencia a las personas con mayores riesgos de salud. Por ello, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la suspensión solicitada para el efecto de que se apliquen las vacunas autorizadas por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) en contra del virus SARS-CoV-2 a adolescentes entre doce y diecisiete años, no se ubica en alguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 126 de la Ley de Amparo, esto es, suspensión de plano, sino en la hipótesis del artículo 127, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece los casos en que la suspensión incidental se abrirá de oficio, pues la omisión de aplicar las vacunas autorizadas por la Cofepris coloca a la persona no vacunada en una situación de riesgo de contagio por el virus SARS-CoV-2, y en caso de enfermarse, resultaría físicamente imposible restituir el derecho afectado, esto es, el derecho a la salud, pues con independencia de que la persona resulte asintomática o se cure, nada restituirá el tiempo que padeció la enfermedad y, en su caso, sus secuelas.
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