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ETAPA DE INVESTIGACION INICIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO

Registro digital: 2025269
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: I.4o.P. J/2 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo V, página 4845
Tipo: Jurisprudencia

ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. NO ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación del Ministerio Público que conoce de la carpeta de investigación iniciada en su contra, de acordar favorablemente la solicitud de la víctima de llevar a cabo actos de investigación. El Juez de Distrito consideró que el acto reclamado fue emitido en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio y que no era de imposible reparación; en consecuencia, desechó de plano la demanda, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracciones III, inciso b) y V, ambos de la Ley de Amparo. Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de queja.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la etapa de investigación inicial en el sistema penal acusatorio, en que se generó el acto reclamado, no tiene la naturaleza jurídica de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.

Justificación: Lo anterior, porque el procedimiento administrativo seguido en forma de juicio se caracteriza por la necesidad de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento; mientras que la investigación inicial en el sistema procesal oral acusatorio es previa al enjuiciamiento penal de un imputado; de modo que no constituye un procedimiento autónomo seguido en forma de juicio que culmine por sí, con el dictado de una determinación que le ponga fin a la pretensión de la parte interesada, para asignarle o no un derecho, sino que integra parte de un todo que es el procedimiento penal; de manera que en esa fase el Ministerio Público no emite una resolución en la que dirima, en equilibrio procesal, la pretensión de las partes (denunciante, víctima u ofendido e imputado), ya que esencialmente dicta una determinación en ejercicio de sus facultades investigadoras, en la que ejerce la acción penal o pone fin a la investigación. En consecuencia, la improcedencia del juicio de amparo indirecto contra los actos emitidos en esa fase no puede tener como sustento el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción III, inciso b), ambos de la Ley de Amparo; no obstante, la improcedencia del juicio puede provenir de diversa causal.

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