MOMENTO EN QUE SE CUENTA LA PRESCRIPCIÓN DESPUÉS DEL PROCESO EN CONDUSEF

Registro digital: 2025336
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PC.I.C. J/18 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo III, página 3096
Tipo: Jurisprudencia

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA DE SEGUROS. EL PLAZO SE INTERRUMPE CON MOTIVO DE LA RECLAMACIÓN PRESENTADA ANTE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF), Y SE REINICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DONDE SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES POR NO HABER LLEGADO A ALGÚN CONVENIO NI ACEPTADO SOMETERSE AL ARBITRAJE.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios diferentes, pues mientras uno consideró que la interrupción del plazo de la prescripción de la acción en materia de contratos de seguro con motivo de la reclamación presentada ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) se reinicia a partir del día siguiente a la audiencia de conciliación donde se dejan a salvo los derechos de las partes por no llegar a un arreglo y no aceptar someterse al arbitraje, el otro órgano jurisdiccional estimó que dicho plazo se reinicia hasta que la referida Comisión emite el dictamen técnico solicitado por la usuaria.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que el plazo de la prescripción de la acción en materia de seguros se interrumpe por la reclamación presentada ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, y se reinicia a partir del día siguiente a la audiencia de conciliación donde se dejaron a salvo los derechos de las partes, al no llegar a un acuerdo, ni haber aceptado someterse al arbitraje, ya que el dictamen técnico que emite la Comisión no forma parte del procedimiento de conciliación.

Justificación: El procedimiento de conciliación previsto en el artículo 60 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros interrumpe el plazo de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, en términos del artículo 66 del mismo ordenamiento, desde que se presenta la reclamación y hasta que concluya el procedimiento conciliatorio, lo cual ocurre cuando se dejan a salvo los derechos de las partes por no llegar a algún acuerdo ni aceptar someterse al arbitraje, ya que el dictamen técnico que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros está facultada para emitir, no forma parte del procedimiento de conciliación, en la medida en que no tiene por objeto conciliar los intereses de las partes, pues depende exclusivamente de que el usuario lo solicite y de que existan los elementos necesarios para que se dicte. Además, estimar que el dictamen forma parte del procedimiento de conciliación y que, por tanto, éste concluye con su dictado, derivaría en inseguridad y falta de certeza jurídica porque se estaría dejando al arbitrio del usuario de servicios financieros establecer el momento en el que se reanudaría el cómputo para el plazo de prescripción en las acciones de cumplimiento del contrato de seguro.

Recuerda ver nuestro análisis:

Aquí tienes otro tema que te podría gustar:

PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO CONTRA RESOLUCIÓN FAVORABLE

No te olvides de seguir el canal para no perderte de nada

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *