Empezamos por definir a la sucesión legítima, como la sustitución por causa de muerte de una persona de la titularidad de su patrimonio, el cual es transmitido a los sujetos que determine la ley.
Ahora bien, la sucesión legítima, se lleva a cabo cuando no existe una disposición testamentaria o bien la disposición hecha quedaré nulificada por alguna razón; ya que en todo momento la voluntad del testador respecto a sus bienes quedará por encima de lo que determine la ley, en este supuesto entonces, la sucesión legitima no puede llevarse a cabo cuando existe un testamento valido.
La sucesión legitima, tiene un lazo estrecho con el parentesco y su forma de definirlo, tratarlo y llevarlo a cabo, ya que la sucesión legítima se determina en razón del parentesco y el grado que se guarde en relación con el de cujus.
El parentesco en la sucesión legítima y su clasificación
Es importante saber que el parentesco se divide en parentesco consanguineo, por afinidad y civil.
Definamos entonces al parentesco por consanguinidad, la doctrina lo define como un vínculo jurídico existente entre las personas que descienden de un mismo progenitor.
El parentesco por afinidad es aquel que se da derivado del matrimonio e incluso en algunas legislaciones se le concede éste parentesco a los concubinos. Cabe hacer la aclaración, que el parentesco por afinidad no es incluido dentro del parentesco apto para heredar, salvo el propio derecho reconocido entre cónyuges y concubinos.
Finalmente el parentesco civil es aquel que se da derivado de la adopción, dónde entre el adoptado y el adoptante se genera un vínculo.
¿Cuándo aplica la sucesión legítima?
La sucesión legítima aplica como se había hecho mención antes, cuando no existe disposición testamentaria. Sin embargo la ley contempla también que éste tipo de sucesión aplicará cuando:
- Cuando el testamento sea nulo o haya perdido validez
- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes, en este caso la sucesión legítima aplica para aquellos bienes que el testador no haya incluido en su testamento, respetándose la disposición testamentaria en lo que respecta a lo demás.
- Cuando en el testamento se imponga una condición a un heredero y dicha condición no se cumpla.
- Cuando a falta de heredero sustituto, el o los herederos fallecen antes del autor de la sucesión, o bien el o los herederos repudian la herencia o sean incapaces de heredar.
Ahora bien, se va a explicar de acuerdo al Código Civil Federal como se va dando la sucesión de acuerdo al grado de parentesco.
Sucesión de los descendientes.
La sucesión que se da para los descendientes del De Cujus, se considera en partes iguales entre éstos, en aquellos casos donde herede un descendiente de ulterior grado se considera la herencia por estirpe y en aquellos casos dónde proceda la herencia del cónyuge o concubina le tocará la misma porción que a uno de los hijos.
Ejemplifiquemos lo anterior:
Raúl estuvo casado con Perla quien sólo se dedicó al hogar y se casó por separación de bienes, fallece dejando 2 hijos, María y Pedro, Pedro tiene 2 hijas Carmen y Sofía, Pedro fallece antes de realizar el trámite sucesorio de Raúl, por lo que de acuerdo al Código Civil Federal les tocaría un reparto de bienes de la siguiente forma:
De la universalidad de Bienes de Raúl a Perla su cónyuge supérstite corresponde un 33.33%, porcentaje que dependerá de que Perla no cuente con patrimonio más grande del que tuvo Raúl en vida, a su hija María le corresponde otro tercio de la masa hereditaria 33.33%, ahora bien respecto a los derechos hereditarios de Pedro, éstos pasan a manos de sus hijas Carmen y Sofía, a las cuales, el tercio que corresponde a Pedro, se dividirá entre las 2, éste es un ejemplo de sucesión legítima con sucesión por estirpe.
Sucesión de ascendientes
La sucesión para los ascendientes, se da con la condición de que el De Cujus, no haya tenido descendencia al momento de su fallecimiento. No obstante lo anterior, se puede dar la sucesión con los ascendientes cuando el De Cujus haya vivido en matrimonio, cuando es el caso de una adopción, es decir el De Cujus fue adoptado y estuvo casado, en este caso los ascendientes tiene derecho 1 tercio de la masa hereditaria y los 2 tercios restantes corresponderán a la cónyuge del De Cujus adoptado.
También cuando el De cujus no fuere adoptado y hubiere vivido en matrimonio y no haya tenido descendencia, corresponde la mitad de los bienes a sus ascendientes y la otra mitad a su Cónyuge superstite.
Ejemplifiquemos lo anterior
Juan fue adoptado por Rodrigo y Martha, Juan se casó con Lilia bajo el régimen de separación de bienes y al cabo de unos meses fallece sin que hubiere tenido hijos con Lilia, durante su vida Juan compra una casa; ahora de dicha casa corresponderá 1 tercera parte de su valor a Rodrigo y Martha y los 2 tercios restantes corresponderá a Lilia.
Sucesión del Cónyuge
La sucesión del cónyuge ha sido explicada parcialmente en puntos anteriores, sin embargo para reafirmar la información, se mencionará que el cónyuge supérstite herederá por sucesión legítima cuando éste carece de bienes, o cuando sus bienes no igualen a la porción que pueda corresponder a los descendientes del De Cujus.
Así entonces podríamos decir que, cuando existe afectación de la sociedad conyugal sobre la universalidad de bienes de la masa hereditaria, la cónyuge supérstite no tiene derecho a heredar, sino unicamente a que sea respetado su derecho de copropiedad.
Ahora bien, la regla anterior no tiene aplicación cuando la sucesión se dará entre ascendientes o colaterales y la cónyuge superstite.
Es importante mencionar que las reglas de la sucesión para el cónyuge superstite también aplican para la sucesión entre concubinos.
Sucesión de colaterales
Conteo de grado de parentesco
Finalmente, la sucesión legítima entre colaterales, se da a falta de descendientes o ascendientes del De Cujus.
La ley establece que los hermanos o sobrinos o colaterales hasta el cuarto grado heredaran ya sea por cabeza o por estirpe.
Ahora bien, para conocer el grado de parentesco, se cuenta a partir del entroncamiento común y de ahí hasta el pariente que corresponda, en el caso de los colaterales no existe parentesco de primer grado, ya que se cuenta primero la linea de entroncamiento común y posteriormente al pariente más cercano, es decir un hermano es pariente en 2do grado, un sobrino es pariente en 3er grado, un primo hermano es un pariente colateral en 4to grado, evidentemente en este sentido no implica que todos sus parientes tengan derecho a una porción de masa hereditaria, puesto que la ley enuncia también que los parientes cercanos excluyen a los lejanos.
Ahora bien, cuando los colaterales concurren a solicitar derechos hereditarios junto con el cónyuge superstite o concubina, a los colaterales corresponderá una tercera parte de los bienes de la masa hereditaria y los dos terceras partes restantes corresponderá a la cónyuge o concubina.
Ejemplifiquemos lo anterior
Diego estuvo casado con Ana, Diego fallece y no tuvo hijos en común con Ana, los padres de Diego fallecieron antes que él, Diego tuvo 2 hermanos Cristian y Elena, sin embargo, Cristian fallece antes de que se hicieran los trámites sucesorios de Diego, Cristian tuvo 2 hijos, sobrinos de Diego.
En este caso hipotético, a Ana corresponde heredar 66.66% de la masa hereditaria de Diego
A su hermana Elena a sus 2 sobrinos corresponde 33.33% de la masa hereditaria, misma que divida por cabeza corresponde un 16.66% a Elena y el otro 16.66% se dividirá por estirpe entre los 2 sobrinos de Diego, correspondiendole a cada sobrino un 8.33% de la masa hereditaria de Diego.
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Puedes ver ésta explicación en video en el siguiente enlace:
Y cuando solo hay sobrinos políticos?