
Comencemos por recordar que la vía es la forma, plazos y términos en que un juicio debe ser llevado a cabo. Pues bien, como llegue a indicarte en un video anterior, la vía es un presupuesto procesal es decir independiente a que el demandado haga valer esta excepción, el juzgador debe estudiar su procedencia, esto puede incluso suceder en cualquier instancia del proceso.
Tipo de excepción
Ahora bien, esta excepción se considera como una excepción procesal, que no destruye la acción, es decir, en caso de que prospere la improcedencia de la vía, la consecuencia que tendrá dentro del proceso es que a la parte actora se le dejen a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía y forma idónea. Esto quiere decir, que la parte actora podría en un momento determinado volver a intentar el proceso, mientras su acción no prescriba.
Momento de estudio
Comúnmente ésta excepción es estudiada durante la fase de depuración del proceso, ya que implicaría el fin de la instancia en caso de ser procedente y no sería necesario entrar al fondo del estudio del juicio en concreto, ya que un presupuesto procesal, en este caso la vía, no es la correcta.
Por otra parte, no obstante que lo común es que este estudio de la vía se realice de forma preferente al inicio del proceso, esto también puede llegar a realizarse al momento de resolver, es decir, no obstante de haber desahogado todo el proceso, el juez aún así está obligado a conducir el estudio de la procedencia de la vía. Aún más importante, este estudio de la vía puede incluso hacerse en segunda instancia, ya que la vía se considera parte del debido proceso y por consiguiente el respeto a la vía procesal se considera de orden público e interés general, al respecto te recomiendo que leas la jurisprudencia de rubro: PRESUPUESTOS PROCESALES. MOMENTOS EN QUE PUEDE LLEVARSE A CABO SU REVISIÓN OFICIOSA:
Si bien la relación armónica y sistemática de los artículos 66 a 68 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, aunada a la intención del legislador externada en la exposición de motivos de dicho ordenamiento, permite advertir que se estableció una audiencia previa con el objeto de intentar la conciliación (por un funcionario distinto del Juez), examinar y resolver todas las excepciones y presupuestos procesales, incluso en forma oficiosa, esa circunstancia no impide al juzgador realizar su examen en la sentencia definitiva, antes de analizar el fondo del litigio, ya que en la propia exposición de motivos se contempló esa posibilidad, sin que, por otra parte, pueda interpretarse que la revisión oficiosa corresponde exclusivamente al juzgador de primera instancia, pues si bien no está prevista expresamente en la ley procesal citada no prevé que también pueda realizarla el tribunal de alzada, lo cierto es que, tal como lo razonó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 18/2012, los presupuestos procesales, constituyen requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente o con eficacia jurídica algún proceso, al ser cuestiones de orden público y que deben estudiarse de oficio; por ende, se estima que una vez abierta la segunda instancia por cualquiera de las partes, el tribunal de alzada válidamente puede analizar los presupuestos procesales, aun en perjuicio del apelante, ya que los gobernados no pueden consentir ni tácita ni expresamente algún procedimiento que no sea el establecido por el legislador para el caso en concreto y seguido bajo los parámetros legales, pues la vía correcta para buscar la solución a un caso no es una cuestión que dependa de los particulares y ni siquiera del Juez, sino que está determinada por la misma ley ordinaria; lo contrario implicaría legitimar una resolución que no hubiere satisfecho las exigencias legales, sin que esa circunstancia implique hacer nugatorio el espíritu de la disposición del artículo 68 referido, si se atiende no sólo a que el mismo numeral hace la salvedad tratándose de la incompetencia del juzgador, sino también a que el estudio de los presupuestos procesales, por ser una cuestión de orden público y preferente, no puede depender de que la invoquen los particulares, sino que debe analizarla oficiosamente el juzgador tanto de primera instancia como el de apelación
Registro digital: 2017180
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materia(s): Civil
Tesis: PC.X. J/8 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 55, Junio de 2018, Tomo III, página 2176
Tipo: Jurisprudencia
Por ello es importante que dentro del estudio que realices de cada caso en concreto realices de forma adecuada el estudio de procedencia de la vía en virtud de que en caso de que no sea procedente la vía intentada será un gasto de tiempo y recursos puesto que finalmente no se estudiará la procedencia de fondo de las pretensiones de la parte actora, por otra parte, como demandado cuando interpones esta excepción y resulta procedente atendiendo al caso concreto y el tipo de proceso, podría considerarse la procedencia para el pago de gastos y costas. Al respecto te recomiendo que leas el texto de la tesis de rubro: COSTAS. CUANDO EXISTE UNA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA VIA, ES CORRECTA LA CONDENA EN:
Es correcto el proceder del Juez natural al condenar al actor al pago de costas en el juicio relativo por improcedencia de la vía, toda vez que se encuentra ajustado a lo dispuesto en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, de ahí, que al ocurrir en segunda instancia y no obtener sentencia favorable, la condena que al respecto se haga, resulta apegada a derecho por así preverlo la fracción IV del artículo en comento, en razón de que, por costas se entienden los gastos que son necesarios para iniciar, tramitar y concluir un juicio; por instancia, el ejercicio de la acción judicial desde la demanda hasta la sentencia definitiva y, por esta última, la resolución judicial que pone término a un juicio o proceso en una instancia, y la resolución que declara la improcedencia de la vía pone fin a la instancia.
Registro digital: 201116
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materia(s): Civil
Tesis: XX.107 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo IV, Octubre de 1996, página 510
Tipo: Aislada
Video sobre la excepción de la improcedencia de la vía
Puedes ver la explicación sobre la excepción de la improcedencia de la vía en el siguiente link:
-
Mentoría$500.00 IVA incluido