INVESTIGADORES DE INSTITUCIONES PARTICULARES PUEDEN FORMAR PARTE DEL SNI

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2025290
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: VI.1o.A. J/2 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo V, página 4994
Tipo: Jurisprudencia

SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGADORES. LOS ARTÍCULOS 61 Y 62 DE SU REGLAMENTO, REFORMADOS MEDIANTE ACUERDO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE ABRIL DE 2021, VIOLAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN TUTELADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.

Hechos: La quejosa, investigadora adscrita a una institución de educación superior del sector privado en México, con convenio vigente celebrado con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt) para el otorgamiento de un apoyo económico como integrante del Sistema Nacional de Investigadores, en su demanda de amparo indirecto planteó la inconstitucionalidad de los preceptos mencionados, en virtud de considerarlos violatorios del principio de igualdad y no discriminación.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, con base en un escrutinio constitucional débil (al no advertir alguna categoría sospechosa que amerite un análisis intenso ni intermedio), determina que los artículos 61 y 62 del Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores, reformados mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 2021, al prever una distinción injustificada entre los investigadores adscritos a instituciones de educación públicas con los de las privadas, violan el principio de igualdad y no discriminación.

Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 131/2021, precisó que en términos del denominado escrutinio constitucional débil, para que una norma reclamada se considere apegada al Texto Fundamental, basta que el trato diferenciado que se advierta en aquélla sea una medida potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, es decir, debe acreditarse que dicho trato diferente tenga un objetivo legítimo, que aquél sea potencialmente adecuado para alcanzarlo y que no esté proscrito constitucional ni convencionalmente. Ahora bien, en términos de los artículos 61 y 62 del reglamento citado, los investigadores miembros de dicho sistema nacional que laboren en los sectores privado o social de México quedan excluidos de la posibilidad de ser beneficiarios del apoyo económico que se regula en dichas normas generales. Al efecto, este órgano jurisdiccional considera que dicha exclusión no supera el escrutinio de referencia, dado que si bien la finalidad expresada en el acuerdo que estableció la reforma relativa se vincula con el fomento de la investigación científica y tecnológica para apoyar la generación, divulgación, difusión y aplicación de los conocimientos, lo que puede considerarse un objetivo legítimo, empero, no está justificado que el trato diferenciado que deriva de las normas generales reclamadas sea una medida adecuada para alcanzar ese propósito, pues la distinción relativa a si la actividad del investigador se desempeña en una institución pública o privada, no se advierte que sea, ni siquiera potencialmente, una herramienta válida para incentivar dicha labor de producción y difusión científica.

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