Interpretación de normas especiales para Trabajadores del Estado

Registro digital: 2024260
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época

Materias(s): Laboral
Tesis: XXV.2o. J/1 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo IV, página 3097
Tipo: Jurisprudencia

Hechos: Diversos trabajadores supernumerarios del organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud de Durango demandaron su homologación contractual y salarial, con fundamento en la cláusula vigésima séptima del Acuerdo Nacional para la Descentralización de los Servicios de Salud, por lo que la pretensión de aquéllos era la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la normativa federal del sector salud.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la relación laboral de los trabajadores supernumerarios del organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud de Durango, contratados bajo la vigencia del Acuerdo de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud en dicha entidad federativa, se rige por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango.

Justificación: Ello es así, pues la finalidad de la transición de los trabajadores del sector federal al estatal, conforme al citado acuerdo de coordinación y al decreto de creación del organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud de Durango, fue dejarle al Estado la regulación tanto de los recursos económicos como las relaciones laborales, y esa transferencia implicó el reconocimiento de los derechos adquiridos. De esta forma, la creación del organismo estatal no supone desconocer la libertad configurativa concedida al legislador estatal para regular la relación laboral, pues conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: “ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)].”, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 de la Constitución General, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial, de donde se advierte que hay un parámetro que permite establecer que la persona trabajadora esté vinculada a la ley burocrática estatal, sin que sea aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque ahí es donde adquiere relevancia la contratación del “trabajador supernumerario” por el organismo público en ejercicio de sus atribuciones legales, de modo que la plaza tenga un origen estatal, sin que en el caso, el acuerdo de coordinación mencionado tenga el efecto de que las plazas que aparezcan en su tabulador sean consideradas como federalizadas, pues si bien existió una transferencia de trabajadores contratados anteriormente por la Secretaría de Salud, de acuerdo con las cláusulas del propio acuerdo, fue actualizada una situación especial sobre aquellos que fueran contratados posteriormente por el aludido organismo, de manera que quedarían sujetos a la legislación local.

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